lunes, 15 de enero de 2018

Sistemas Jurídicos Complejos


Existen tantos sistemas jurídicos como países hay en el mundo, cada sistema está delimitado por las fronteras del Estado, su ámbito de vigencia espacial, las leyes, la costumbre, los reglamentos, la jurisprudencia, etc., circunscriben su vigencia al territorio del Estado donde se han engendrando, sin embargo esta limitación no es absoluta. La presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado. De allí que surjan ciertas instituciones generales que a su vez se consagran en la Ley de Derecho Internacional Privado, las cuales son:


a) Reenvío

Es un mecanismo que basa su existencia en una comprensión de que la remisión que efectúa la norma de conflicto del foro a un Derecho extranjero es una remisión global, entendiendo por tal no una mera remisión material a sus normas sustantivas, sino a la totalidad del ordenamiento jurídico extranjero incluyendo las normas de conflicto del mismo.

En la Ley de Derecho Internacional Privado, reenvío está consagrado en el texto del artículo 4º, así:

"Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el derecho de un tercer Estado que, a su vez se declare competente, deberá aplicarse el derecho interno de esté tercer Estado.
Cuando el derecho extranjero competente declare, aplicable el derecho Venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto".

En este artículo se contemplan tres hipótesis:

a.a) En el encabezamiento, se admite el reenvío ulterior de segundo grado, en virtud de que el derecho internacional privado del Derecho extranjero, al cual remite la competencia el derecho venezolano, declara aplicable el derecho de un tercer Estado, que a su vez se declara competente. La solución es la aplicación del derecho interno de este tercer Estado.

a.b) En el primer aparte del artículo, se establece el reenvío simple o de primer grado, en cuanto la norma extranjera declarada competente por el derecho venezolano devuelve a éste la competencia. Por medio de este mecanismo, el juez venezolano aplicará siempre su propia ley, gracias a la devolución o retorno de competencia que le hagan las normas extranjeras de derecho internacional privado, en cada caso.

a.c) En la parte final del artículo se deja claro que, salvo las dos hipótesis anteriores debe aplicarse el derecho material extranjero de conflicto.

Así a partir de su vigencia, el artículo 4º de la ley es la base Jurídica del reenvío en el sistema venezolano, instituido como fórmula general consagratoria de las modalidades de reenvío simple o de primer grado y reenvío ulterior de segundo grado. En tal virtud, para su aplicación no será preciso invocar un principio de derecho internacional privado generalmente aceptado, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, o al propio artículo 1º de la Ley, sino a una norma de derecho internacional privado de nuestra legislación interna (Art. 4º LDIP), que forma parte del cuadro de las fuentes a que se contrae el referido artículo 1º y que, en tal categoría, entra en juego en defecto de normas establecidas en tratados internacionales vigentes en Venezuela.

b) Orden Público internacional  

 Es la manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera es contraria un interés superior Se encuentra establecida en el  artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

 Se consagra así la excepción de  orden público internacional, también llamada cláusula de reserva. Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese derecho extranjero produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

 Con estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la excepción de orden público internacional no es aplicable en cualesquiera circunstancias. No se debe abusar de la cláusula de reserva y su aplicación debe ser restrictiva, con la mente puesta en la idea de que la regla es la aplicación de la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto.

c) Institución desconocida

Esta figura consiste en la imposibilidad de aplicar las instituciones jurídicas extranjeras que no se conocen en el ordenamiento del Estado sentenciador. Al respecto, Savigny expone: “Las instituciones de un Estado extranjero cuya existencia no está reconocida en el nuestro y que, por consiguiente, no pueden pretender la protección de los tribunales”.

El planteamiento relativo a la diferencia entre las dos categorías de excepción (orden público internacional e institución desconocida), lo concreta Savigny en estas palabras:

“El juez de un Estado que no reconoce la muerte civil de la legislación francesa o rusa, no aplicará la incapacidad jurídica resultante de la muerte civil impuesta en Francia o en Rusia, aunque según las leyes generales sobre la colisión, la capacidad general de los indivi­duos está determinada por el Derecho de su domicilio. De igual manera, en un país donde es desconocida la esclavitud, el esclavo negro que en él resida no será tratado como propiedad de su señor, ni como privado de la capacidad de derecho .De acuerdo con Garde Castillo, esta ilación aparece signada por una gran imprecisión, puesto que si por instituciones desconocidas se considera solamente a aquellas que repugnan a las concep­ciones morales y jurídicas del tribunal que, normalmente, debía apli­car Derecho extranjero, resulta ocioso añadir esta excepción a la del orden público, en virtud de que los ejemplos propuestos (esclavitud, poligamia) están en abierta oposición con los principios en los que se asienta “el orden jurídico y moral de los países occidentales”. Al contrario, si existen instituciones extranjeras inaplicables por mo­tivos diferentes a los señalados, faltaría indudablemente un “intento de precisión que pueda en esta materia servir de guía al legislador o al juez”.

Más allá de la tendencia a confundir los conceptos de orden público e institución desconocida, surge la necesidad de individualizarlos, a los fines de establecer la existencia en el orden jurídico de un Estado de instituciones que no son aplicadas por los tribunales de otro Estado, por motivos diferentes a los que justificarían su inaplicación con base en la excepción de orden público. Puesto que las instituciones de un país responden a particularismos jurídicos que se traducen en lo que Ruggiero ha denominado “vis; ratio y ocasio legi”, una institución de un determinado Estado puede aparecer como desconocida en el Estado receptor.

Las normas de conflicto de un sistema nacional pueden conducir a la aplicación de leyes extranjeras, reguladoras de instituciones jurídicas, respecto de las cuales es preciso averiguar su naturaleza, a fin de determinar si se trata de aquellas que no existen en el ordenamiento del foro.

Una calificada doctrina ha considerado que una institución extranjera es desconocida en un país cuando tiende a resolver, en el medio donde realmente existe, problemas jurídicos que no se han planteado en el Estado sentenciador, o que si se han suscitado, han sido resueltos con normas basadas en una técnica jurídica diferente.

c.a) Solución venezolana

El artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

“Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos”.

El artículo en comento expone que el establecimiento de la Institución Desconocida en la legislación venezolana introduce una restricción respecto a la aplicación del Derecho extranjero; pero tal restricción se limita a los casos en que no sea posible encontrar instituciones análogas en la legislación del foro. En consecuencia: sólo podrá rechazarse la aplicación del Derecho extranjero cuando no exista en el Derecho venezolano ninguna institución o procedimiento adecuado que sean semejantes a las instituciones extranjeras desconocidas.

d) Respeto a las situaciones jurídicas válidamente creadas

El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

 “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.

Este artículo regula específicamente, los requisitos para reconocer las situaciones jurídicas creadas al amparo de un Derecho extranjero, y es importante en la medida en que en un mundo cada día más globalizado.

e) Cuestión Previa 

Dispone el artículo 6 de la Ley Internacional de Derecho Privado:

Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última”.

  En ocasiones, la respuesta que debe darse a una determinada cuestión jurídica (cuestión principal) depende de la respuesta que se dé a otra cuestión jurídica (cuestión previa). Esta última goza de entidad suficiente como para plantearse como cuestión principal, aunque en el caso aparezca como previa. Por ejemplo, puede suscitarse como cuestión previa en una sucesión la validez del matrimonio contraído por el causante o de una adopción constituida por él. Estas situaciones se dan en el Derecho Internacional privado del mismo modo que en otras ramas del Derecho, pero sólo se habla de cuestión previa en sentido técnico cuando concurren los siguientes elementos:

1) La norma de conflicto del foro designa como aplicable a la cuestión principal un Derecho extranjero.
2) Para dar respuesta a esa cuestión jurídica es necesario responder antes a otra cuestión jurídica. Es preciso determinar la ley aplicable a esta cuestión previa, porque constituye un supuesto de Derecho Internacional privado que podría haberse presentado como cuestión principal.
3) Para dar respuesta a esa cuestión previa, las normas de conflicto del foro se remiten a un ordenamiento distinto de aquel al que se remiten las normas de conflicto del Derecho extranjero que rige la cuestión principal, de manera que el resultado de aplicar un ordenamiento u otro difiere.

El problema para el Juez consiste en decidir qué sistema de Derecho Internacional privado ha de utilizar para resolver la cuestión previa, el sistema del foro o el sistema de Derecho Internacional privado del ordenamiento que regula la cuestión principal. Es decir, se plantea la posibilidad de aceptar una excepción a la regla general de que el Juez aplique las normas de conflicto del foro. Sólo cuando la cuestión principal se rige por un Derecho extranjero surge esta duda para el Juez; si, por el contrario, la cuestión principal quedara sometida al Derecho material del foro, cualquier cuestión previa que pudiera suscitarse debería regirse, indudablemente, por el sistema de Derecho Internacional privado del foro.

Entonces, son dos, los posibles caminos a seguir:

·  Respetar la regla general y aplicar la norma de conflicto del foro para resolver la cuestión previa.
· Hacer una excepción a la regla general y aplicar las normas de conflicto del ordenamiento extranjero aplicable a la cuestión principal.

e) Adaptación

Establece el artículo 7 de la Ley Internacional de Derecho Privado:

  “Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto”.

  Se trata de un problema bastante complejo derivado de la aplicabilidad potencial de dos o más ordenamientos jurídicos que no mantienen entre sí una concordancia. El juez se ve obligado a coordinar el contenido de dos o más leyes materiales. Es necesario armonizar estas leyes para llegar a un resultado justo. La falta de concordancia es mucho más evidente cuando en una misma cuestión litigios subyacen relaciones jurídicas estrechamente ligadas entre sí.

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