Existen tantos sistemas jurídicos como países hay en el
mundo, cada sistema está delimitado por las fronteras del Estado, su ámbito de
vigencia espacial, las leyes, la costumbre, los reglamentos, la jurisprudencia,
etc., circunscriben su vigencia al territorio del Estado donde se han
engendrando, sin embargo esta limitación no es absoluta. La presencia de
ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma
jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos
previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales
del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado. De allí que surjan
ciertas instituciones generales que a su vez se consagran en la Ley de Derecho
Internacional Privado, las cuales son:
a) Reenvío
Es un mecanismo que basa su existencia en una
comprensión de que la remisión que efectúa la norma de conflicto del foro a un
Derecho extranjero es una remisión global, entendiendo por tal no una mera
remisión material a sus normas sustantivas, sino a la totalidad del
ordenamiento jurídico extranjero incluyendo las normas de conflicto del mismo.
En la Ley de Derecho Internacional Privado,
reenvío está consagrado en el texto del artículo 4º, así:
"Cuando
el Derecho extranjero competente declare aplicable el derecho de un tercer
Estado que, a su vez se declare competente, deberá aplicarse el derecho interno
de esté tercer Estado.
Cuando
el derecho extranjero competente declare, aplicable el derecho Venezolano,
deberá aplicarse este Derecho.
En
los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el
derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de
conflicto".
En este artículo se contemplan tres hipótesis:
a.a) En el encabezamiento, se admite el reenvío ulterior de
segundo grado, en virtud de que el derecho internacional privado del Derecho
extranjero, al cual remite la competencia el derecho venezolano, declara
aplicable el derecho de un tercer Estado, que a su vez se declara competente.
La solución es la aplicación del derecho interno de este tercer Estado.
a.b) En el primer aparte del artículo, se establece el reenvío
simple o de primer grado, en cuanto la norma extranjera declarada competente
por el derecho venezolano devuelve a éste la competencia. Por medio de este
mecanismo, el juez venezolano aplicará siempre su propia ley, gracias a la
devolución o retorno de competencia que le hagan las normas extranjeras de
derecho internacional privado, en cada caso.
a.c) En la parte final del artículo se deja claro que, salvo
las dos hipótesis anteriores debe aplicarse el derecho material extranjero de
conflicto.
Así a partir de su vigencia, el artículo 4º
de la ley es la base Jurídica del reenvío en el sistema venezolano, instituido
como fórmula general consagratoria de las modalidades de reenvío simple o de
primer grado y reenvío ulterior de segundo grado. En tal virtud, para su aplicación
no será preciso invocar un principio de derecho internacional privado
generalmente aceptado, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento
Civil, o al propio artículo 1º de la Ley, sino a una norma de derecho
internacional privado de nuestra legislación interna (Art. 4º LDIP), que forma
parte del cuadro de las fuentes a que se contrae el referido artículo 1º y que,
en tal categoría, entra en juego en defecto de normas establecidas en tratados
internacionales vigentes en Venezuela.
b) Orden Público
internacional
Es la manifestación de la voluntad del Estado
cuando la ley extranjera es contraria un interés superior Se encuentra establecida
en el artículo 8 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, que las disposiciones del derecho extranjero que deban
ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su
aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios
esenciales del orden público venezolano.
Se consagra así la excepción de orden público internacional, también llamada cláusula de reserva. Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese derecho extranjero produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Con estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la excepción de orden público internacional no es aplicable en cualesquiera circunstancias. No se debe abusar de la cláusula de reserva y su aplicación debe ser restrictiva, con la mente puesta en la idea de que la regla es la aplicación de la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto.
Se consagra así la excepción de orden público internacional, también llamada cláusula de reserva. Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese derecho extranjero produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Con estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la excepción de orden público internacional no es aplicable en cualesquiera circunstancias. No se debe abusar de la cláusula de reserva y su aplicación debe ser restrictiva, con la mente puesta en la idea de que la regla es la aplicación de la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto.
c) Institución
desconocida
Esta figura consiste en la imposibilidad de
aplicar las instituciones jurídicas extranjeras que no se conocen en el ordenamiento
del Estado sentenciador. Al respecto, Savigny expone: “Las instituciones de un
Estado extranjero cuya existencia no está reconocida en el nuestro y que, por
consiguiente, no pueden pretender la protección de los tribunales”.
El planteamiento relativo a la diferencia
entre las dos categorías de excepción (orden público internacional e
institución desconocida), lo concreta Savigny en estas palabras:
“El
juez de un Estado que no reconoce la muerte civil de la legislación francesa o
rusa, no aplicará la incapacidad jurídica resultante de la muerte civil
impuesta en Francia o en Rusia, aunque según las leyes generales sobre la
colisión, la capacidad general de los individuos está determinada por el
Derecho de su domicilio. De igual manera, en un país donde es desconocida la
esclavitud, el esclavo negro que en él resida no será tratado como propiedad de
su señor, ni como privado de la capacidad de derecho .De acuerdo con Garde
Castillo, esta ilación aparece signada por una gran imprecisión, puesto que si
por instituciones desconocidas se considera solamente a aquellas que repugnan a
las concepciones morales y jurídicas del tribunal que, normalmente, debía
aplicar Derecho extranjero, resulta ocioso añadir esta excepción a la del
orden público, en virtud de que los ejemplos propuestos (esclavitud, poligamia)
están en abierta oposición con los principios en los que se asienta “el orden
jurídico y moral de los países occidentales”. Al contrario, si existen
instituciones extranjeras inaplicables por motivos diferentes a los señalados,
faltaría indudablemente un “intento de precisión que pueda en esta materia
servir de guía al legislador o al juez”.
Más allá de la tendencia a confundir los
conceptos de orden público e institución desconocida, surge la necesidad de
individualizarlos, a los fines de establecer la existencia en el orden jurídico
de un Estado de instituciones que no son aplicadas por los tribunales de otro
Estado, por motivos diferentes a los que justificarían su inaplicación con base
en la excepción de orden público. Puesto que las instituciones de un país responden
a particularismos jurídicos que se traducen en lo que Ruggiero ha denominado “vis; ratio y ocasio legi”,
una institución de un determinado Estado puede aparecer como desconocida en el
Estado receptor.
Las normas de conflicto de un sistema
nacional pueden conducir a la aplicación de leyes extranjeras, reguladoras de
instituciones jurídicas, respecto de las cuales es preciso averiguar su
naturaleza, a fin de determinar si se trata de aquellas que no existen en el
ordenamiento del foro.
Una calificada doctrina ha considerado que
una institución extranjera es desconocida en un país cuando tiende a resolver,
en el medio donde realmente existe, problemas jurídicos que no se han planteado
en el Estado sentenciador, o que si se han suscitado, han sido resueltos con
normas basadas en una técnica jurídica diferente.
c.a) Solución venezolana
El artículo 9 de la Ley de Derecho
Internacional Privado establece:
“Cuando
el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o
procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados
en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho
extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos”.
El artículo en comento expone que el establecimiento
de la Institución Desconocida en la legislación venezolana introduce una
restricción respecto a la aplicación del Derecho extranjero; pero tal
restricción se limita a los casos en que no sea posible encontrar instituciones
análogas en la legislación del foro. En consecuencia: sólo podrá rechazarse la
aplicación del Derecho extranjero cuando no exista en el Derecho venezolano
ninguna institución o procedimiento adecuado que sean semejantes a las instituciones
extranjeras desconocidas.
d) Respeto a las
situaciones jurídicas válidamente creadas
El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
establece:
“Las situaciones jurídicas creadas de
conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con
criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a
no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que
el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o
que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden
público venezolano”.
Este artículo regula específicamente, los
requisitos para reconocer las situaciones jurídicas creadas al amparo de un
Derecho extranjero, y es importante en la medida en que en un mundo cada día más
globalizado.
e) Cuestión Previa
Dispone el artículo 6 de la Ley Internacional de Derecho
Privado:
“Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última”.
En ocasiones, la respuesta que debe darse a una determinada cuestión jurídica (cuestión principal) depende de la respuesta que se dé a otra cuestión jurídica (cuestión previa). Esta última goza de entidad suficiente como para plantearse como cuestión principal, aunque en el caso aparezca como previa. Por ejemplo, puede suscitarse como cuestión previa en una sucesión la validez del matrimonio contraído por el causante o de una adopción constituida por él. Estas situaciones se dan en el Derecho Internacional privado del mismo modo que en otras ramas del Derecho, pero sólo se habla de cuestión previa en sentido técnico cuando concurren los siguientes elementos:
“Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última”.
En ocasiones, la respuesta que debe darse a una determinada cuestión jurídica (cuestión principal) depende de la respuesta que se dé a otra cuestión jurídica (cuestión previa). Esta última goza de entidad suficiente como para plantearse como cuestión principal, aunque en el caso aparezca como previa. Por ejemplo, puede suscitarse como cuestión previa en una sucesión la validez del matrimonio contraído por el causante o de una adopción constituida por él. Estas situaciones se dan en el Derecho Internacional privado del mismo modo que en otras ramas del Derecho, pero sólo se habla de cuestión previa en sentido técnico cuando concurren los siguientes elementos:
1) La norma de conflicto del foro designa como aplicable a
la cuestión principal un Derecho extranjero.
2) Para dar respuesta a esa cuestión jurídica es necesario
responder antes a otra cuestión jurídica. Es preciso determinar la ley
aplicable a esta cuestión previa, porque constituye un supuesto de Derecho
Internacional privado que podría haberse presentado como cuestión principal.
3) Para dar respuesta a esa cuestión previa, las normas de
conflicto del foro se remiten a un ordenamiento distinto de aquel al que se
remiten las normas de conflicto del Derecho extranjero que rige la cuestión
principal, de manera que el resultado de aplicar un ordenamiento u otro
difiere.
El problema para el Juez consiste en decidir
qué sistema de Derecho Internacional privado ha de utilizar para resolver la
cuestión previa, el sistema del foro o el sistema de Derecho Internacional
privado del ordenamiento que regula la cuestión principal. Es decir, se plantea
la posibilidad de aceptar una excepción a la regla general de que el Juez
aplique las normas de conflicto del foro. Sólo cuando la cuestión principal se
rige por un Derecho extranjero surge esta duda para el Juez; si, por el
contrario, la cuestión principal quedara sometida al Derecho material del foro,
cualquier cuestión previa que pudiera suscitarse debería regirse,
indudablemente, por el sistema de Derecho Internacional privado del foro.
Entonces, son dos, los posibles caminos a seguir:
· Respetar la regla general y aplicar la norma de conflicto
del foro para resolver la cuestión previa.
· Hacer una excepción a la regla general y aplicar las
normas de conflicto del ordenamiento extranjero aplicable a la cuestión
principal.
e) Adaptación
Establece el artículo 7 de la Ley
Internacional de Derecho Privado:
“Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto”.
Se trata de un problema bastante complejo derivado de la aplicabilidad potencial de dos o más ordenamientos jurídicos que no mantienen entre sí una concordancia. El juez se ve obligado a coordinar el contenido de dos o más leyes materiales. Es necesario armonizar estas leyes para llegar a un resultado justo. La falta de concordancia es mucho más evidente cuando en una misma cuestión litigios subyacen relaciones jurídicas estrechamente ligadas entre sí.
“Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto”.
Se trata de un problema bastante complejo derivado de la aplicabilidad potencial de dos o más ordenamientos jurídicos que no mantienen entre sí una concordancia. El juez se ve obligado a coordinar el contenido de dos o más leyes materiales. Es necesario armonizar estas leyes para llegar a un resultado justo. La falta de concordancia es mucho más evidente cuando en una misma cuestión litigios subyacen relaciones jurídicas estrechamente ligadas entre sí.
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