Parte de la doctrina afirma que el derecho extranjero es un derecho como el nacional o un hecho a de ser probado por las partes, no se discute, en cambio, que el principio iura novit curia no se aplica con relación al derecho extranjero, ya que un juez no puede conocer todos los derechos. Las soluciones posibles son varias:
- El derecho extranjero debe ser probado por quien lo invoca.
- El derecho extranjero debe ser aplicado por el juez de oficio.
- El contenido del derecho extranjero no puede ser probado.
Antes
de la ratificación del Código Bustamante se aplicaba la tesis fáctica y, en
consecuencia, se sostenía que el derecho extranjero debía ser alegado y probado
como cualquier otro hecho del proceso.
La
ratificación del Código Bustamante produce el cambio al consagrar, en sus
artículos del 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del derecho
extranjero. El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar
“de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio
impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la
aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su texto,
vigencia y sentido. Así, Venezuela queda obligada frente a los Estados que
ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas especiales, a falta de normas internas, el Código se
aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía o como
principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
De
igual forma se pronuncia la Convención Interamericana sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la obligación de
aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades y se agrega que
esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces del Estado cuyo
derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces del caso deberán aplicar el
derecho extranjero identificándose con el respectivo juez extranjero.
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