Esta disposición resulta particularmente
importante en la medida en que la legislación venezolana interna no ha tenido
normas sobre el particular, y el vacío legal ha sido una de las causas de
confusiones y contradicciones de nuestra jurisprudencia. El tema referente a la
aplicación del derecho extranjero ha ocupado sendas páginas en la doctrina y ha
sido estudiado exhaustivamente. La natural desconfianza a sus disposiciones y,
sobre todo, la dificultad de su conocimiento han sido causa de tratar de evitar
su obligatoria aplicación.
En la doctrina resulta valiosa la opinión del
Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe
una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es
la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente
en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en
la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho
intertemporal “locus regis actum”. (OMISSIS) ...El problema que se plantea en
el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus”
en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica...”.
La regla citada es una creación de la
doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero
viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos
preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las
leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos
anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos
adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron
antes de su entrada en vigor.